Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 24 nov 2010
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá conceder el derecho a una retribución adicional a la retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar termoeléctrica, de carácter innovador, mediante un procedimiento de concurso y hasta un máximo de 80 MW.
El procedimiento de concurso se iniciará de oficio mediante convocatoria del Secretario de Estado de Energía. El concurso podrá quedar desierto parcialmente o en su totalidad si no existieran instalaciones en las que existiera un nivel de innovación suficiente.
2. En el procedimiento de concurso se valorarán por un lado el carácter innovador y de oportunidad y, por otro, la oferta económica a la baja respecto del régimen económico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para estas instalaciones. La ponderación de cada uno de los dos criterios anteriores será de 60 por cien para el primero y 40 por cien para el segundo.
En lo relativo a los aspectos innovadores y de oportunidad, se valorarán de forma preferente los siguientes aspectos: las innovaciones relativas a la capacidad y posibilidades de almacenamiento de energía, la contribución a la mejora de la seguridad del sistema y el estado de tramitación de los proyectos, en particular, la disposición de:
a) La concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación y para la tecnología innovadora propuesta.
b) La autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente para la tecnología innovadora propuesta. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será necesario.
3. La convocatoria del concurso podrá establecer tramos para la asignación de la potencia en función de los criterios de valoración de los aspectos recogidos en el apartado 2.
4. Las restantes condiciones del concurso, incluido el calendario de entrada en funcionamiento de las instalaciones, se determinarán en la resolución de convocatoria de la Secretaría de Estado de Energía, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». En cualquier caso, el comienzo de la venta de energía a través de la red no se podrá producir con anterioridad al 1 de enero de 2014.
5. Para la valoración del carácter innovador en el procedimiento de concurso, a los efectos de asignación de un régimen económico específico al amparo de la presente disposición, se recabará informe de los órganos competentes en materia de I+D+i y de energía de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación. Asimismo, se podrá recabar información de cuantos otros organismos se considere oportuno.
6. El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación, realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos asociados al carácter innovador de la instalación, A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán remitir, con carácter anual, durante el primer trimestre de cada año, una memoria de actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien remitirá, a su vez, de oficio copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer, el contenido mínimo de la citada memoria de actividad, mediante resolución que será publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
7. La Secretaría de Estado de Energía deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que la resolución de convocatoria del concurso produzca efectos. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, las solicitudes presentadas podrán entenderse desestimadas.
Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Energía, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. Las instalaciones adjudicatarias del concurso serán inscritas de oficio en el Registro de preasignación de retribución, siéndoles de aplicación los propios valores de primas y límites reducidos ofertados por los proyectos correspondientes. En lo demás, les será aplicable el régimen jurídico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en la presente disposición.
9. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la convocatoria del concurso, o de las condiciones que pudieran imponerse en las resoluciones de concesión, podrá suponer la pérdida del derecho económico asociado al régimen económico concedido, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse.
10. La potencia asociada a las instalaciones innovadoras será tenida en cuenta en los objetivos de potencia que pudieran establecerse para el año 2013 y sucesivos.
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Proeli/es/rd/2010/11/19/1565#disposicion-adicional-tercera