Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 24 nov 2010
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá otorgar, a un máximo de 160 MW, el derecho a una retribución adicional a la retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología eólica en tierra, de carácter experimental, para el periodo 2010-2013, a través de un mecanismo de preasignación de retribución. El régimen económico de aplicación será el vigente para instalaciones de la misma tecnología y potencia. 2. Las instalaciones a que hace referencia la presente disposición podrán ser de dos tipos: a) Instalaciones constituidas por unidades experimentales para su ensayo y validación y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por el tecnólogo y suministrador de los equipos, o empresas del grupo empresarial definidos según el artículo 42 del Código de Comercio. b) Instalaciones constituidas por infraestructuras de ensayo y validación de unidades experimentales de uno o más tecnólogos y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por capital público. Por unidades experimentales se entienden prototipos y pre-series de los mismos, que incorporen las modificaciones pertinentes, de acuerdo con los resultados de los ensayos iniciales, y siempre que éstos continúen en un proceso de I+D+i. 3. Las instalaciones cumplirán, al menos, los siguientes requisitos: a) La instalación dispondrá de un plan de I+D+i plurianual. b) En el momento de la solicitud del régimen económico, las unidades experimentales deberán tener una nula o muy reducida implantación en el mundo y en ningún caso habrán sido instalados en condiciones geográficas o de existencia del recurso energético análogas a las de la ubicación prevista. c) Las instalaciones estarán adscritas a centros de control y, en el caso de ser necesario realizar un control independiente de las distintas unidades, su configuración deberá permitir la actuación sobre cada uno de ellos de forma independiente, a través de las consignas remitidas por el operador del sistema. d) En el caso de las instalaciones previstas en el apartado 2.b), el titular permitirá la instalación de prototipos de distintos fabricantes en condiciones no discriminatorias. 4. Para la valoración del carácter experimental, a los efectos de asignación de un régimen económico específico al amparo de la presente disposición, se recabará informe de los órganos competentes en materia de I+D+i y de energía de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación. Asimismo, se podrá recabar información de cuantos otros organismos se considere oportuno, al objeto de salvaguardar lo previsto en los apartados 2 y 3. 5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos asociados al carácter experimental de la instalación, A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán remitir, con carácter anual, durante el primer trimestre de cada año, una memoria de actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien remitirá, a su vez, de oficio copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas. La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá establecer el contenido mínimo de la citada memoria de actividad, mediante resolución que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». 6. A los efectos de su posible inclusión en el régimen económico mencionado en el apartado 1 de esta disposición adicional, para el objetivo de potencia previsto, las instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter experimental tendrán que someterse al procedimiento de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. Para ello, se crea una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, «Registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial». Para inscribirse en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial, la instalación deberá cumplir exclusivamente lo establecido en los párrafos a), b) e i) del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, así como contar con el reconocimiento del carácter experimental, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición por la Dirección General de Política Energética y Minas. El plazo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud y la indicada documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en este artículo no ponen fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. En el caso de las instalaciones a las que se refiere el apartado 2.b), éstas tendrán la consideración de instalaciones singulares para la tramitación de los procedimientos relacionados con el acceso y conexión, pudiendo tramitar dichos procedimientos sin la existencia de una definición completa de las características de detalle de los aerogeneradores asociados, que habrán de ser actualizados antes del inicio de la operación de los mismos. 8. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional, o de las condiciones que pudieran imponerse en las resoluciones autorizadoras, podrá suponer la pérdida del derecho económico asociado al régimen económico establecido por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse. 9. La potencia asociada a las instalaciones experimentales será tenida en cuenta en los objetivos de potencia que pudieran establecerse para el año 2012 y sucesivos.
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