Art. Artículo sexto

En vigor desde 8 mar 1988
La convalidación o declaración de equivalencia de estudios parciales o totales o de los títulos correspondientes, será efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia, oído el Consejo Nacional de Educación. Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero. Ref. BOE-A-1988-3987 .

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eli/es/rd/1982/06/18/1564#articulo-sexto

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