Art. Artículo primero

En vigor desde 18 jul 1982
Tendrán el carácter de títulos académicos y profesionales no universitarios, con validez en todo el territorio del Estado, los que se obtengan, expidan y homologuen de acuerdo con lo que se establece en el presente Real Decreto, no pudiendo denominarse como tales aquellos documentos que carezcan de los expresados requisitos.
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eli/es/rd/1982/06/18/1564#articulo-primero

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