Art. Artículo segundo
En vigor desde 18 jul 1982
Uno. Las condiciones para la obtención de un título académico o profesional no universitario serán las que para cada título en particular se exijan por el ordenamiento jurídico general del Estado.
Dos. Las referidas condiciones serán objeto de verificación por la Alta Inspección del Estado, en aquellas Comunidades autónomas que gocen de competencia en materia educativa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo tercero punto tres del Real Decreto cuatrocientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, de seis de marzo.
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Proeli/es/rd/1982/06/18/1564#articulo-segundo