Capítulo CAPITULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 27 sept 1995
Las normas en materia de jornada establecidas por disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por convenios colectivos y contratos de trabajo o por usos y costumbres locales y profesionales que fueran más favorables para los trabajadores que las establecidas en esta norma no se entenderán modificadas por lo dispuesto en la misma, subsistiendo en sus propios términos sin perjuicio de su ulterior modificación en la forma que en cada caso proceda.
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eli/es/rd/1995/09/21/1561#disposicion-adicional-primera

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