Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección 3.ª Trabajo de interior en minas

Art. 26

En vigor desde 27 sept 1995
El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas. Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.
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eli/es/rd/1995/09/21/1561#art-26

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