Art. 26
Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección 3.ª Trabajo de interior en minas

Art. 26

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En vigor desde 27 sept 1995
El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas. Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.
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eli/es/rd/1995/09/21/1561#art-26