Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Patrimonios separados

Art. 29

En vigor desde 17 nov 2012
1. La SAREB podrá constituir los patrimonios separados carentes de personalidad jurídica a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, que se regirán por lo previsto en esta sección. 2. En lo no contemplado en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, o en esta sección, se les aplicarán las normas vigentes en materia de fondos de titulización de activos y de titulización hipotecaria, así como de instituciones de inversión colectiva en tanto resulten de aplicación, atendiendo a su naturaleza específica. 3. Los patrimonios separados recibirán la denominación general de «Fondos de Activos Bancarios» y se identificarán en su denominación particular con dicha denominación o las siglas «FAB». Las citadas denominación y siglas quedan reservadas a este tipo de instituciones. 4. El patrimonio inicial de los FAB deberá integrar activos y, en su caso, activos y pasivos, procedentes de la SAREB, sin perjuicio del régimen de fusión de los FAB contenido en el artículo 38. 5. Será también posible la transmisión, por la SAREB, de activos y, en su caso, activos y pasivos, a un FAB ya existente, siempre que la escritura de constitución de este así lo prevea. 6. La gestión y representación de los FAB estará necesariamente encomendada, de modo exclusivo y reservado, a una sociedad gestora de fondos de titulización de activos, que deberá cumplir con las particularidades que se determinan en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre y en este real decreto. 7. Las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, deberán convalidar su autorización al objeto de poder desarrollar la gestión y representación de los FAB de conformidad.
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eli/es/rd/2012/11/15/1559#art-29

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