Art. Preambulo

En vigor desde 31 dic 2005
La necesidad de la limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales, se prevé en el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. La normativa básica sobre esta materia se establece en el Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera. De la aplicación práctica de dicho real decreto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar diversas modificaciones de tipo técnico, así como de adaptar su contenido a la nueva normativa dictada desde su publicación, en especial la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. En este sentido, es preciso extender la necesidad de limpieza y desinfección a todos los vehículos de transporte terrestre de animales de producción, si bien con las lógicas excepciones para las colmenas de abejas, así como para los moluscos y crustáceos, sin perjuicio de que, respecto de estos últimos, se elabore una normativa especifica en el futuro. Igualmente, se hace necesario prever un régimen especial para los vehículos de transporte por carretera de peces, dadas sus especiales características. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en estas operaciones pueden generarse ciertos residuos, a los que resulta de aplicación el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, así como, en su caso, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y demás normativa vigente al respecto. Por ello, es necesario prever que, cuando el vehículo de transporte no se desinfecte en las instalaciones de destino de los subproductos, deberá desinfectarse en el centro autorizado más cercano. Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance y contenido de las modificaciones, que se apruebe un nuevo real decreto regulador de la normativa básica en esta materia. El transporte por carretera es la vía normal por la que se produce la circulación del ganado de producción y de sus alimentos, entre comunidades autónomas y en el mercado intracomunitario. Por ello se hace necesario establecer unos requisitos básicos mínimos, de aplicación a todo el territorio nacional, sobre las condiciones de equipos e instalaciones y funcionamiento de los centros dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos para el transporte, en el sector ganadero, por carretera, de forma que permitan asegurar unas condiciones sanitarias mínimas adecuadas en los mismos. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2005, D I S P O N G O :
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