Art. 3

En vigor desde 28 mar 2009
Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfección deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos: 1. Estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera, con las siguientes excepciones: a) Los anejos a centros de concentración, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen, respectivamente, en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte. Asimismo, los centros anejos a plantas de transformación, plantas intermedias y almacenes de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como a plantas de biogás y compostaje en que se utilicen, transformen o composten dichos subproductos, tal y como se definen en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. b) Los centros de limpieza y desinfección autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, antes de la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situación no suponga un riesgo sanitario. c) Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas individuales o agrupadas, incluidas las que albergan rehalas, recovas o jaurías o los ubicados en las fincas en que se realiza la actividad cinegética, a asociaciones ganaderas o entidades societarias agrícolas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria, sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra y sociedades agrarias de transformación, así como a empresas de productos para la alimentación animal. d) Aquellos casos en que, por concurrir circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica de la zona de que se trate, mediante norma se exima de este requisito por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique dicho centro. 2. Estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria vigente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde estén ubicados, sólo podrán dar servicio a los vehículos de esa zona. 3. Disponer de un responsable de la elección y dilución del plaguicida-biocida de uso ganadero, la desinfección de los vehículos, y del control de la documentación, que deberá estar en posesión del carné de manipulador de plaguicidas-biocidas de uso ganadero o documentación equivalente expedida o reconocida por la autoridad competente. 4. Cumplir lo dispuesto en el anexo I sobre equipos e instalaciones, a excepción de: a) Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de peces, en cuyo caso los equipos e instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos y sus elementos, cubas o depósitos. b) Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, en cuyo caso los equipos personales homologados o los existentes en las instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos. Se modifican los apartados 1.c) y 4 por el .1 y 2 del Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5082 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/12/23/1559#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil