Art. 5

En vigor desde 28 mar 2009
1. La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante la emisión del certificado o talón de desinfección en el que figuren como mínimo los datos que figuran en el anexo III. 2. Una vez desinfectado el vehículo, se colocará el oportuno precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso del ganado, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo. El precinto o precintos se adaptarán a la forma y condiciones de los elementos en que se transporte, dentro del vehículo, el ganado, los productos para la alimentación animal o los subproductos. En caso de transporte de ganado, el certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de ganado posterior a la rotura del precinto. A estos efectos, en el caso de los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías, se entenderá como finalización del primer traslado, el fin de la primera actividad cinegética siguiente a la rotura del precinto, de manera que la limpieza y desinfección del vehículo deberá realizarse, una vez finalizada la primera montería posterior a la carga de los animales, antes de iniciarse la carga de los animales en el vehículo para efectuar una segunda montería, a cuyo efecto podrá efectuarse in situ por un participante en la montería autorizado como centro de limpieza y desinfección, o en otro caso tras la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento y antes de partir a otra montería. No obstante lo anterior, por la autoridad competente se podrá poner un plazo máximo de validez del precinto. El transportista, al menos durante el transporte y hasta que efectúe la siguiente limpieza y desinfección, conservará el correspondiente certificado o talón de desinfección a disposición de las autoridades competentes en materia de sanidad animal o de tráfico y circulación de vehículos a motor por carretera. 3. Cada centro deberá llevar un registro en soporte papel o informático, que deberá conservarse y mantenerse a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, durante, al menos, tres años, y contendrá los siguientes datos mínimos: a) Matrícula del vehículo (incluida, en su caso, la del remolque). b) Fecha y hora de finalización de las tareas. c) Cualquier observación o incidencia apreciada durante las operaciones de limpieza y desinfección. d) Plaguicida-biocida de uso ganadero utilizado. e) Número del certificado o talón expedido. Asimismo, se conservará, a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla durante, al menos, un año, copia de cada certificado o talón expedido. Se modifica el apartado 2 por el .3 del Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5082 .

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eli/es/rd/2005/12/23/1559#art-5

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