Art. 1
En vigor desde 11 oct 1997
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley del Patrimonio del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril) y 43, siguientes y demás concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), se acuerda la adquisición por el Estado a sus legítimos titulares de todos los derechos de explotación y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de las obras inscritas unitariamente en el Registro General de la Propiedad Intelectual bajo el número 65282 que responden al título «Marcha Real Española» y la «Llamada de Infantes», armonización e instrumentación, y cuyo autor es don Bartolomé Pérez Casas.
La correspondiente cesión reviste el carácter de exclusiva, se otorga para un ámbito territorial mundial y tendrá una duración por todo el tiempo de protección que conceden a los autores, sus sucesores y derecho-habientes las actuales leyes y convenciones internacionales propias de la materia de propiedad intelectual y las que en lo sucesivo se puedan dictar o acordar.
2. Los derechos citados en el primer párrafo del apartado 1 anterior se ceden en todas sus modalidades de explotación y especialmente en las que a continuación se detallan:
a) En lo que afecta al derecho de reproducción, la reproducción en forma gráfica, sonora, visual y audiovisual, o cualquier otra forma en todo tipo de soportes, ya sea dicha reproducción efectuada por procedimientos analógicos, digitales o cualesquiera otros.
b) En lo que afecta al derecho de distribución, su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de puesta a disposición del público.
c) En lo que afecta al derecho de comunicación pública, su representación y ejecución por todos los medios y procedimientos; su proyección y/o exhibición a partir de soportes sonoros y/o audiovisuales; su emisión por radio y televisión, incluso la efectuada vía satélite de telecomunicación o radiodifusión, así como por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica; su transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo; su retransmisión por cualquiera de los medios ya citados; la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de las obras radiodifundidas; la puesta a disposición al público de las obras por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que los miembros de ese público puedan acceder a dichas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; el acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base no esté protegida por el derecho de autor.
d) En lo que afecta al derecho de transformación, su arreglo, adaptación, traducción y cualquier otra modificación en su forma de la que se deriven unas obras diferentes.
La cesión de los derechos aquí acordados no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión; pero si en un futuro el Estado quisiera explotar los derechos por una nueva modalidad o por un nuevo medio actualmente desconocido, lo comunicará fehacientemente a los cedentes, entendiéndose que los mismos prestan su entera conformidad, si en un plazo de quince días no hacen reserva alguna.
3. El precio que se estipula por la presente cesión es el de un 5 por 100 de los ingresos que se obtengan de la explotación de las obras hasta que éstas entren en dominio público y un 1 por 100 respecto a los ingresos que se obtengan de la explotación de las obras resultantes de las transformaciones que se realicen sobre las obras cuyos derechos se adquieren.
Con independencia de las remuneraciones anteriormente señaladas y como concepto distinto e independiente, se abonará a los cedentes, por el Estado, la cantidad de 130.000.000 de pesetas, incrementada con el importe del impuesto correspondiente, en el momento de la firma en documento público del contrato.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/10/03/1543#art-1