Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 18 nov 2012
Los establecimientos, plantas y explotadores autorizados conforme al Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, y que cumplan todas las condiciones previstas en este real decreto y, en su caso, las exigidas por la autoridad competente, serán considerados como registrados y, en su caso, autorizados conforme a lo establecido en el artículo 20 de este real decreto. Aquellos que no cumplan alguna de las condiciones previstas en este real decreto, y estuvieran ya autorizados, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a los nuevos requisitos, manteniendo durante dicho plazo su autorización. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la adaptación a los nuevos requisitos, la autoridad competente procederá a retirar la autorización, previa audiencia del interesado. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para comunicar al registro establecido en el artículo 24.2 los datos actualizados de sus listas de establecimientos, plantas y explotadores autorizados o registrados.
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