Libro REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA Y ACUICULTURA CON DESTINO AL CONSUMO HUMANOTítulo TÍTULO II

Art. 19

Derogado
En vigor desde 11 sept 1984
Además de las condiciones generales especificadas en el artículo 6, estas instalaciones dispondrán de las siguientes: 1. Deberán contar con tanques de agua donde se efectuará la limpieza de los crustáceos. 2. Los suelos y paredes de los tanques serán de superficie lisa, dura, impermeable, resistente y fáciles de limpiar, disponiendo de desagües suficientes al volumen de trabajo. 3. El agua de los tanques será potable y el aporte de la misma continua.
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eli/es/rd/1984/08/01/1521#art-19

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