Art. 19
Libro REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA Y ACUICULTURA CON DESTINO AL CONSUMO HUMANOTítulo TÍTULO II

Art. 19

Derogado27 / 48
En vigor desde 11 sept 1984
Además de las condiciones generales especificadas en el artículo 6, estas instalaciones dispondrán de las siguientes: 1. Deberán contar con tanques de agua donde se efectuará la limpieza de los crustáceos. 2. Los suelos y paredes de los tanques serán de superficie lisa, dura, impermeable, resistente y fáciles de limpiar, disponiendo de desagües suficientes al volumen de trabajo. 3. El agua de los tanques será potable y el aporte de la misma continua.
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eli/es/rd/1984/08/01/1521#art-19