Capítulo CAPITULO VI›Secc. Sección 1.ª Deber de colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
Art. 98
En vigor desde 5 nov 2011
1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de rango legal, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas solo podrá utilizar la información recibida para el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con los fines para los que pudiera haber otorgado su consentimiento la autoridad competente que remite la información.
Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cumplimiento del deber de colaboración establecido en la normativa aplicable, deba remitir información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro a otra autoridad competente en el territorio español, será necesaria la comunicación previa a la autoridad competente de la que se ha recibido la información.
Cuando la información recibida contuviera datos de carácter personal deberá además ser conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y sus disposiciones de desarrollo.
2. Cuando la información recibida sea solicitada por otra autoridad competente de otro Estado miembro, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá remitir dicha información únicamente con el consentimiento previo del Estado miembro del que ha recibido la información a transmitir.
3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no podrá remitir la información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro a una autoridad competente de un tercer país.
En este caso se dará traslado de la solicitud a la autoridad competente de la que proceda la información solicitada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/31/1517#art-98