Capítulo CAPITULO VISecc. Sección 1.ª Deber de colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea

Art. 100

En vigor desde 5 nov 2011
En los supuestos, contemplados en el artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en que el Instituto no facilite la información solicitada por las autoridades competentes de otros Estados miembros, o no realice una actuación de control o permita al personal de la autoridad competente de otro Estado miembro participar en una actuación de control junto con el personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, éste deberá comunicar las causas de tal circunstancia a la autoridad competente solicitante en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud.
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eli/es/rd/2011/10/31/1517#art-100

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