Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Estructura

Art. 40

En vigor desde 23 ene 2004
El Registro Nacional de Asociaciones grabará la información registral y tratará las hojas registrales que reciba de los registros de origen, mediante el almacenamiento de su contenido en archivos informáticos. Los originales se archivarán por orden cronológico de entrada y meses de recepción, y se conservarán por un período mínimo de cinco años.
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eli/es/rd/2003/11/28/1497#art-40

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