Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 10 oct 2009
Hasta el 31 de diciembre de 2009, se podrá permitir el uso de vitaminas y minerales no enumerados en el anexo I, o en las formas no enumeradas en el anexo II, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que las sustancias de que se trate se utilicen en uno o más complementos alimenticios comercializados en la Unión Europea antes del 12 de julio de 2002.
b) Que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no haya emitido ningún dictamen negativo respecto del uso de dichas sustancias o de su uso en dicha forma, en la fabricación de complementos alimenticios, sobre la base de un expediente de apoyo del uso de la sustancia de que se trate, y que el Estado miembro correspondiente deberá presentar a la Comisión a más tardar el 12 de julio de 2005.
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Proeli/es/rd/2009/09/26/1487#disposicion-transitoria-unica