Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 126

En vigor desde 25 ene 2002
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-126

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