Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 120

En vigor desde 25 ene 2002
1. Son anulables los actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General que incurran en los siguientes defectos: a) Convocatoria no realizada con la antelación normalmente previsible para que el convocado la reciba respetando el plazo estatutariamente establecido, o citando en horas que deban considerarse intempestivas. En tal caso, el convocado podrá impugnar el acto o acuerdo si no hubiera estado presente en la reunión convocada. b) Haber sido adoptados sin que el asunto a que se refiera el acto o acuerdo estuviera en el orden del día de la convocatoria, siempre que el impugnante se hubiera opuesto a su examen en la reunión respectiva, o no hubiera estado presente en la misma. c) Los adoptados sobre la base de antecedentes imprecisos, insuficientes o erróneos. d) Los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo aquello no específicamente regulado en los presentes Estatutos.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-120

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