Art. 8
En vigor desde 14 feb 2008
1. A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, toda solicitud de autorización de un nuevo vertedero, o de ampliación de uno existente, contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las autoridades competentes:
a) Las identidades del solicitante, de la entidad titular y de la entidad explotadora.
b) Un proyecto que incluirá: memoria, planos, prescripciones técnicas particulares y presupuesto.
La memoria, que servirá para justificar la idoneidad del vertedero, incluirá:
1.º Una descripción de los tipos de residuos para los que se propone el vertedero, incluyendo su codificación con arreglo al Catálogo Europeo de Residuos (CER) y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2.º La cantidad total prevista de residuos a verter.
3.º La capacidad propuesta del vertedero.
4.º La descripción del emplazamiento, incluidas sus características hidrogeológicas y geológicas.
5.º La descripción de las características constructivas del vertedero.
6.º Si se trata del proyecto constructivo del vertedero, los cálculos justificativos de las infraestructuras proyectadas.
7.º Los métodos que se proponen para la prevención y reducción de la contaminación.
8.º El plan que se propone para la explotación, vigilancia y control.
9.º El plan que se propone para los procedimientos de clausura y mantenimiento posterior a la clausura.
10.º Un análisis económico en el que se demuestre el cumplimiento del artículo 11. Para los vertederos que admitan residuos de construcción y demolición, el análisis económico deberá prever un sistema de tarifas que desincentive el depósito de residuos susceptibles de valorización o sometidos a un tratamiento previo al vertido limitado a su clasificación.
11.º La información especificada en el artículo 2 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, cuando ello sea exigible.
2. Lo establecido en el apartado anterior se exigirá también en los casos de modificación, distinta del plan de acondicionamiento previsto en el artículo 15, de un vertedero ya existente cuando, de acuerdo con la legislación vigente, o si así lo requiere la autoridad competente, dicha modificación haga necesaria la solicitud de una nueva autorización.
3. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Medio Ambiente las resoluciones en que se autorice un nuevo vertedero o la ampliación o modificación de uno existente, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución, a efectos de su comunicación a las autoridades estadísticas comunitarias competentes.
Se modifica el apartado 1.b).10.º por la disposición final 1 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2486 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/12/27/1481#art-8