Art. 10

En vigor desde 30 ene 2002
A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, toda autorización de un nuevo vertedero, o de ampliación o modificación de uno existente, deberá incluir, al menos, lo siguiente: a) Período de vigencia de la autorización. b) La localización de las instalaciones y la clasificación, con arreglo al artículo 4, del vertedero. c) Una relación de los tipos (descripción, códigos CER y, en su caso, codificación con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988) y la cantidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalación. d) Las prescripciones relativas al diseño y construcción del vertedero, a las operaciones de vertido y a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia (párrafo B del apartado 4 del anexo III), así como las prescripciones para las operaciones de clausura y mantenimiento posclausura. e) La obligación de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisión de residuos recogido en el artículo 12 y de informar, al menos una vez al año, a la autoridad competente acerca de: los tipos y cantidades de residuos eliminados, con indicación del origen, la fecha de entrega, el productor, o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicación exacta en el vertedero, el resultado del programa de vigilancia contemplado en los artículos 13 y 14 y en el anexo III.
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eli/es/rd/2001/12/27/1481#art-10

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