Art. 2
En vigor desde 17 sept 2008
A efectos del presente real decreto, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
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Proeli/es/rd/2008/09/05/1471#art-2