Art. 3
En vigor desde 17 sept 2008
1. Se establece un sistema nacional de intercambio rápido de información, en forma de red entre las autoridades competentes y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la finalidad de facilitar una comunicación e intercambio rápido de información de aquellas actuaciones que se adopten en caso de riesgos graves, directos o indirectos, para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, derivados de cualquier producto para la alimentación animal.
2. Las autoridades competentes, ante la existencia de una situación de riesgo de conformidad con el apartado anterior, deberán comunicar, a la mayor brevedad posible, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, al menos, lo siguiente:
a) Toda medida que hayan adoptado, en especial aquellas que supongan una limitación, restricción o paralización de las actividades de los establecimientos de las empresas de piensos.
b) Los requerimientos que hayan dirigido a los explotadores de empresas de piensos, siempre que éstos incluyan una recomendación de la forma en que el órgano administrativo competente entiende que debe ser subsanado el incumplimiento que ha generado el riesgo.
c) Las actuaciones voluntarias que hayan emprendido los explotadores de empresas de piensos que vayan más allá de los deberes impuestos por la normativa aplicable en el marco de las medidas emprendidas ante la presencia de un riesgo directo, o indirecto, para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, derivados de cualquier producto para la alimentación animal.
d) Toda aquella información que permita realizar la trazabilidad del producto y determinar el origen del riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, conteniendo como mínimo, lo siguiente:
1.º La información que permita identificar el pienso.
2.º Una descripción del riesgo y los resultados de toda prueba o análisis y sus conclusiones, que permita evaluar su importancia.
3.º Según lo que proceda, el carácter y la duración de las medidas administrativas de reacción adoptadas.
4.º La información que se posea sobre las cadenas de comercialización y sobre la distribución del pienso, en particular, en las comunidades autónomas y los países de destino y origen.
5.º Toda la información pertinente que, en su caso, se haya podido obtener del tenedor, productor o distribuidor del pienso.
La comunicación irá acompañada de una explicación pormenorizada de las razones de la actuación emprendida por las autoridades competentes.
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Proeli/es/rd/2008/09/05/1471#art-3