Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 175
En vigor desde 13 dic 1989
1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.
2. Serán infracciones graves:
a) La alteración de hitos de los deslindes.
b) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
c) La extracción no autorizada de áridos y el incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los mismos.
d) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.
e) La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección.
f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.
g) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la Ley de Costas.
h) La realización, sin el título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en la Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
i) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.
j) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.
3. Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en los artículos 90 de la Ley de Costas y 174 de este Reglamento que no estén comprendidas en la enumeración del apartado anterior (artículo 91 de la Ley de Costas).
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-175