Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 173

En vigor desde 13 dic 1989
1. La valoración de las concesiones en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas: a) Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de aquélla, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras. b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales. c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización ( de la Ley de Costas). 2. A los efectos de lo previsto en la letra b) del apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas interesará del concesionario, para determinar el beneficio medio anual, los datos de las declaraciones presentadas en los cinco años anteriores. Cuando se observe diferencia entre los beneficios declarados y los comprobados por la Administración Tributaria se estará a estos últimos. 3. Asimismo se indemnizará por los siguientes motivos: a) Por las cantidades abonadas por los bienes expropiados e incorporados al dominio público marítimo-terrestre, en aplicación de lo previsto en el artículo 134, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional y aplicando los tipos de interés legal que correspondan. b) Por el valor de los bienes incorporados al dominio público marítimo-terrestre, a los que se refiere el artículo 5.7 y no amortizados, determinado de acuerdo con los criterios del artículo 84.3 de la Ley de Costas, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional. 4. En ningún caso serán indemnizables los derechos derivados de las relaciones a que se refiere el artículo 137.3, ni las plusvalías que sean consecuencia de las obras realizadas por la Administración salvo cuando se hayan repercutido en el canon. 5. En las concesiones otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la valoración se realizará por el Servicio Periférico de Costas y se someterá a conocimiento del concesionario para que manifieste su conformidad o exponga las alegaciones que estime oportunas, previamente a su aprobación por el citado Ministerio.
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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-173

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