Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 23 dic 2018
1. La Agencia EFE deberá contar con un sistema de contabilidad analítica, que permita presentar cuentas separadas de las actividades sometidas a obligaciones de servicio público y del resto de actividades que realice, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones Públicas y las Empresas Públicas, y de Transparencia financiera de determinadas empresas. El sistema de contabilidad analítica deberá documentarse y ser aprobado por la Comisión de control y seguimiento, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, con carácter previo al inicio de la vigencia de cada Marco bienal.
2. La entidad auditora designada, conforme al apartado tercero de la Disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, auditará anualmente la aplicación de la metodología de cálculo del coste evitado neto con base en los sistemas de contabilidad de la Agencia EFE, tanto analítica como financiera, a efectos de determinar que la propuesta de liquidación se ajusta a la realidad contable y no resulta excesiva. Los incumplimientos que en su caso se pongan de manifiesto en el informe de auditoría, surtirán efectos en la liquidación definitiva del ejercicio correspondiente.
3. A estos efectos, la Agencia EFE deberá prestar la total colaboración con la entidad auditora designada y permitirá el acceso a cuanta documentación sea necesaria para la realización de la citada auditoría.
4. La emisión de este informe estará sometida a procedimiento contradictorio con la Agencia EFE.
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Proeli/es/rd/2018/12/21/1463#art-7