Art. 4
En vigor desde 5 jul 1982
Uno. Se iniciará a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior. Solamente serán competentes para resolver las Jefaturas de Personal del Cuerpo, escala o plaza en que el funcionario esté en activo actualmente, o al que perteneciera en el momento de su jubilación.
Dos. Las solicitudes deberán presentarse ante los siguientes órganos de personal:
– Dirección General de la Función Pública, cuando se trata de funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración del Estado.
– Unidad de Personal de los diferentes Ministerios, en los supuestos de los demás funcionarios del Estado.
– Unidad de Personal de los diferentes Organismos autónomos, cuando se trate de funcionarios de tales Organismos.
– Unidad de Personal u órganos análogos que vengan tramitando el reconocimiento de servicios a efectos de trienios, en el caso de los demás funcionarios que contempla el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho.
Tres. Para la tramitación de los expedientes a que se refiere el presente Real Decreto, las solicitudes deberán ajustarse al modelo que se une como anexo II, debiendo reproducirse todas aquellas peticiones que se hubieran presentado con anterioridad a la publicación de este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley veintiocho/mil novecientos ochenta, de diez de junio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/06/25/1461#art-4