Art. 2

En vigor desde 5 jul 1982
Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración. En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera. Dos. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos. Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad. Tres. Lo establecido en los dos apartados precedentes de este artículo es aplicable a los funcionarios de carrera a efectos de su posible derecho, o de sus familiares, a pensión o mejora de la ya reconocida. Si como consecuencia del cómputo de tiempo de servicios no se produjera modificación del derecho a pensión o de su cuantía, los referidos servicios no podrán acumularse a los que el funcionario viniera prestando en cualquiera de las esferas de la Administración con posterioridad al momento en que haya sido causada la pensión como funcionario de carrera.
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eli/es/rd/1982/06/25/1461#art-2

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