Art. [preambulo]
En vigor desde 7 nov 2012
Los vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos fueron aprobados por el Real Decreto 1747/1999, de 19 de noviembre, que deroga la Orden del Ministerio de Industria de 10 de enero de 1968 por la cual se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, excepto su artículo 1 referido a la constitución del Colegio.
La Junta General Extraordinaria en su reunión celebrada el día 8 de abril de 2010, ha adoptado el acuerdo de modificar los Estatutos, aprobando unos nuevos en los términos que se detallan, así como remitirlos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para adaptarlos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
Un aspecto importante de estas modificaciones ha sido la obligación de colegiación transitoria que aparece en el texto. En su regulación se han tenido presentes las previsiones contenidas en el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en la nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, donde se establece claramente que únicamente puede condicionarse el ejercicio de una profesión a hallarse incorporado al Colegio Profesional, cuando así lo establezca una ley estatal.
No obstante, la propia Ley 25/2009, de 22 de diciembre citada, ha incluido una disposición transitoria cuarta donde se prevé que el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Asimismo, dispone que hasta la entrada en vigor de la mencionada ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Actualmente, el Real Decreto 713/1967, de 1 de abril, por el que se autoriza la constitución del Colegio de Ingenieros Navales, establece en su artículo segundo la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión, excepto para aquéllas que se restrinjan exclusivamente al servicio de la Administración en sus diversas ramas.
Por todo lo anterior, ha de mantenerse la obligación de colegiación para ejercer la profesión de ingeniero naval, de forma transitoria, hasta que se apruebe la ley a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
En la tramitación de este real decreto han emitido los informes preceptivos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24.1. 2 y 3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos en su reunión celebrada el 22 de marzo de 2012, aprobó el texto definitivo de los nuevos estatutos y adoptó el acuerdo de enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de los informes emitidos, los mencionados estatutos, para su aprobación por el Gobierno.
Este real decreto se dicta en virtud de la competencia que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de octubre de 2012,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2012/10/19/1460#preambulo-pr