Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 43
En vigor desde 7 nov 2012
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios, por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o la Junta de Gobierno, o por denuncia firmada por un colegiado o un tercero con interés legítimo, en la que habrán de indicarse las infracciones cometidas.
Cuando medie denuncia, la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario.
El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.
2. La Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios designará de entre sus miembros un Instructor que se encargará de la instrucción del expediente disciplinario.
3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados.
4. En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa.
Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en derecho. El Instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que el mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.
5. El Instructor formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho.
6. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios para que ésta acuerde la resolución que estime conveniente. En la adopción de la correspondiente resolución deberá abstenerse el miembro que hubiera actuado como Instructor.
7. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. En la notificación de la resolución se indicará el recurso que proceda contra ella, el órgano competente para su resolución y el plazo para su interposición.
8. Contra la resolución que ponga fin al expediente disciplinario podrá recurrirse ante la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de estos Estatutos.
9. El procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado por el reglamento de régimen interior del Colegio.
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Proeli/es/rd/2012/10/19/1460#art-43