Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 5 ago 1986
A efectos del presente Real Decreto, se entiende por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación. Por extensión, la presente normativa afectará también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación, y que sean compatibles con las Reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10975 .
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eli/es/rd/1986/01/10/1457#art-2

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