Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 3 mar 1996
Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.
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eli/es/rd/1996/02/02/145#art-74

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