Título TÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 3 mar 1996
Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/02/145#art-17