Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 3 mar 1996
1. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad competente en materia de ganadería, así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad. 2. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso, al Gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que determine.
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eli/es/rd/1996/02/02/145#art-14

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