Art. [preambulo]

En vigor desde 1 ene 2000
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores. El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, regula, modificando la normativa anteriormente vigente, entre otros extremos, las características de las redes de arrastre, las dimensiones de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los artes de arrastre en la aguas comunitarias. Asimismo establece, en su artículo 46, que los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa comunitaria, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común. En este sentido, uno de los aspectos importantes en la gestión de la actividad pesquera con arte de arrastre de fondo es el tamaño de las mallas autorizadas. En el presente Real Decreto se ha compatibilizado la Normativa de la Comunidad Europea, la especificidad del arrastre de fondo en estos caladeros, el estado de los principales recursos explotados y la distribución espacio-temporal de las principales especies objetivo. La normativa nacional vigente sobre pesca de arrastre fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, está contenida, principalmente, en la Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula su ejercicio. La modificación de la normativa comunitaria hace necesario que se modifique la de carácter nacional adaptándola a la nueva regulación, respetándose, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 850/98, anteriormente citado. En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) 850/98. La Constitución Española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19.ª, la competencia exclusiva sobre la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1999, DISPONGO:
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eli/es/rd/1999/09/10/1441#preambulo-pr

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