Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 2 mar 2023
1. La organización y supervisión de los institutos y de sus medios técnicos corresponde al Ministerio de Justicia o, en su caso, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. La estructura orgánica específica de cada uno de los institutos se determinará en función de las particularidades sociales y geográficas, del volumen de trabajo y de la correspondiente planta judicial y fiscal.
3. Los institutos se podrán estructurar territorialmente en direcciones y subdirecciones y funcionalmente en áreas, servicios, secciones y unidades.
4. En aquellos institutos de ámbito territorial superior a una provincia o con una o más subdirecciones, se podrán crear puestos de trabajo con competencia en todo o parte del territorio del instituto.
5. Los institutos dispondrán de servicios administrativos y del personal de apoyo necesario, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en la relación de puestos de trabajo.
6. En los institutos en que por volumen o por la especial complejidad de sus funciones, y así lo aconsejen las necesidades del servicio, podrá existir una secretaría general dependiente de la dirección con tareas de gestión administrativa.
7. Los institutos contarán para su organización y funcionamiento, con la asistencia y colaboración de las gerencias territoriales del Ministerio de Justicia o, en su caso, de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
8. En los partidos judiciales en los que no radique la sede del instituto se reservarán, en su caso, despachos adecuados en los edificios judiciales para actuaciones propias del instituto.
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Proeli/es/rd/2023/02/28/144#art-3