Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 2 mar 2023
1. Existirá un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cada ciudad donde tenga su sede oficial un Tribunal Superior de Justicia. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una comunidad autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad administrativa de la comunidad autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial. Asimismo, el Gobierno podrá autorizar, previa petición, en su caso, de una comunidad autónoma con competencia en la materia, el establecimiento de Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se determine, oído el Consejo General del Poder Judicial. 2. Con sede en Madrid y adscrito al Ministerio de Justicia, existirá un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que prestará servicio a los órganos con jurisdicción en todo el territorio nacional. Su estructura orgánica podrá adaptarse a la especial naturaleza de sus funciones. 3. Existirá un instituto en cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla cuya estructura orgánica mínima consistirá en la dirección del instituto y el consejo de dirección y que contará con el personal administrativo y técnico que, en su caso, se establezca en las relaciones de puestos de trabajo. La normativa de este reglamento se aplicará en la medida en que se adapte a esta estructura. 4. La creación de los institutos se hará mediante orden del Ministerio de Justicia o disposición de la comunidad que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Las normas de creación establecerán la sede, el ámbito territorial y desarrollarán su estructura y competencias. Asimismo, incluirán la relación inicial de puestos de trabajo, una vez hayan sido aprobadas según lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 18.
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eli/es/rd/2023/02/28/144#art-2

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