Título TITULO V
Art. 118
En vigor desde 19 mar 2010
La cancelación de las inscripciones en el registro al que se refiere el presente título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción.
Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
Se modifica por el .14 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/12/27/1434#art-118