Título TITULO V

Art. 119

En vigor desde 19 mar 2010
1. Deberán inscribirse en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización, todos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tengan la condición de distribuidores. 2. La solicitud de inscripción en el registro de distribuidores de gases combustibles por canalización, se dirigirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas que otorgaron la autorización administrativa correspondiente, los cuales darán traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes desde la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe. 3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la siguiente documentación: a) Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro mercantil. b) Autorizaciones administrativas para ejercicio de la actividad otorgadas por la administración competente, con indicación de las áreas geográficas de suministro. c) Acta de puesta en marcha de las instalaciones. 4. Se realizará una única inscripción por empresa distribuidora, en la que constarán las diferentes áreas geográficas en las que se realiza la distribución. 5. La formalización de la inscripción en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, por la Dirección General de Política Energética y Minas. Se modifica por el .14 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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eli/es/rd/2002/12/27/1434#art-119

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