Art. 5

En vigor desde 29 nov 2003
1. A requerimiento de los organismos competentes en materia de control de los productos alimenticios, los fabricantes, envasadores o vendedores que figuren en las etiquetas deberán justificar cualesquiera de las indicaciones mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002. 2. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, controlarán el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, ajustándose a los principios generales establecidos en los Reales Decretos 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, y disposiciones concordantes. 3. En el caso de que la Agencia para el Aceite de Oliva, en el ejercicio de sus competencias en el régimen de controles de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa, tuviera conocimiento de alguna infracción a lo establecido en este real decreto, lo comunicará a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes.
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eli/es/rd/2003/11/21/1431#art-5

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