Art. 4
En vigor desde 1 ene 2014
1. Para comprobar las indicaciones a que se refieren los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, las comunidades autónomas interesadas podrán implantar un régimen de autorización de las industrias o empresas cuyas instalaciones de envasado estén en su territorio. Esta autorización será obligatoria en el caso de las indicaciones a que se refiere el artículo 4 del mencionado reglamento.
2. En los establecimientos del sector de la hostelería y la restauración y en los servicios de catering, los aceites se pondrán a disposición del consumidor final en envases etiquetados y provistos de un sistema de apertura que pierda su integridad tras su primera utilización.
Los envases que por su capacidad se puedan poner a disposición de los consumidores finales más de una vez, dispondrán además de un sistema de protección que impida su reutilización una vez agotado su contenido original.
Téngase en cuenta que esta redacción establecida por el art. único del Real Decreto 895/2013, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12006 . entra en vigor el 1-1-2014. Redaccción vigente hasta 31-12-2013: Artículo 4. Etiquetado. Para comprobar las indicaciones a que se refieren los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, las comunidades autónomas interesadas podrán implantar un régimen de autorización de las industrias o empresas cuyas instalaciones de envasado estén en su territorio. Esta autorización será obligatoria en el caso de las indicaciones a que se refiere el artículo 4 del mencionado reglamento.
Se modifica el título y se añade el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 895/2013, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12006 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/11/21/1431#art-4