Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Régimen general
Art. 17
En vigor desde 20 feb 2007
1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente.
2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.
Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433 Se anula el párrafo segundo del apartado 2 por Sentencia del TS de 22 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-15314
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/12/27/1430#art-17