Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Régimen de ampliación de prestaciones

Art. 19

En vigor desde 18 ene 2003
1. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones podrán operar en los ramos en los que hayan obtenido dicha autorización en los mismos términos que las mutuas de seguros a prima fija, y no estarán sujetas en dichos ramos a los límites cualitativos y cuantitativos impuestos en los apartados 1 y 2 del artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, ni a las limitaciones previstas en el artículo 64.3. h) de la Ley y 42 de este Reglamento. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 30/1995, cuando una mutualidad de previsión social haya obtenido la autorización administrativa para ampliar prestaciones en el ramo de vida, podrá continuar realizando, en su caso, las operaciones previstas en el artículo 15.1, párrafos b) y c), así como las de previsión de riesgos sobre las cosas previstas en el artículo 16 del presente Reglamento. Además, podrá realizar la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida y, previa obtención de la autorización administrativa correspondiente, podrá realizar operaciones en los ramos de accidentes y enfermedad. 3. Cuando la mutualidad de previsión social haya obtenido la autorización administrativa para ampliar prestaciones en cualquier ramo distinto al de vida, podrá continuar realizando las operaciones de previsión de riesgos sobre las personas que autoriza el apartado 1 del artículo 65 de la Ley y 15 de este Reglamento y podrá solicitar autorización administrativa para extender su actividad a otros ramos no vida distintos de los autorizados. Si sólo está autorizada para los riesgos comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad, podrá operar en el ramo de vida si obtiene la correspondiente autorización administrativa.
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eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-19

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