Art. 17
Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen general

Art. 17

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En vigor desde 20 feb 2007
1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente. 2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social. Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433 Se anula el párrafo segundo del apartado 2 por Sentencia del TS de 22 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-15314

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-17