Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 2.ª Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales

Art. 111

En vigor desde 23 ene 2004
Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes de esta sección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/11/21/1428#art-111

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil