Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 2.ª Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales

Art. 112

En vigor desde 23 ene 2004
Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2.
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eli/es/rd/2003/11/21/1428#art-112

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