Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Transporte de personas
Art. 10
En vigor desde 23 ene 2004
1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.
3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.
4. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el apartado anterior será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/11/21/1428#art-10